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AHORA QUE SE HABLA DE CORINNA…

Recientemente ha saltado a algunos medios nacionales y locales la noticia de que Corinna Larsen ha aportado un informe pericial informático con motivo de la causa judicial en la que se haya inmersa. No es nuestro objetivo entrar a valorar ni tal informe ni los asuntos legales de la señora Larsen. El motivo del presente artículo es fundamentalmente exponer de forma pública la postura oficial de los Colegios Profesionales de Ingeniería Informática (CPIIC) e Ingeniería Técnica en Informática (CPITIC) de Cantabria respecto al hecho que se cuestiona en alguna de estas noticias sobre la falta de titulación oficial española por parte del perito encargado del informe mencionado.

Antes de entrar a valorar si el perito firmante del informe de la señora Larsen está capacitado o no para la confección y defensa de tal trabajo ante un tribunal español, hemos de revisar lo que dice la legislación española al respecto de la figura del perito. Y hablamos de la figura del perito en sentido general, no solo en el campo de la Informática. 

La legislación española regula la figura del perito como parte de los procesos judiciales en dos leyes fundamentalmente:

  • Por una parte, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr) en su Título VII recoge y regula la figura del perito judicial; concretamente en los artículos 456 a 485. Los principales artículos de esta Ley en relación al tema que nos ocupa, es decir, quienes pueden ejercer como perito en una causa judicial, son fundamentalmente los siguientes:
    • “Artículo 457.
      • Los peritos pueden ser titulares o no titulares.
      • Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administración.
      • Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o práctica especiales en alguna ciencia o arte.”
    • “Artículo 458.
      • El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.”
  • Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula la figura del perito judicial en su Sección 5ª en los artículos 335 a 352. En este caso, el artículo regulatorio de los requisitos de la figura del perito es el que se indica a continuación:
    • “Artículo 340.1 Condiciones de los peritos.
      • Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.”

Como puede verse en el articulado anterior (el cual se ha sido transcrito literalmente), queda claramente recogido para ambos órdenes jurisdiccionales (Penal y Civil) la prevalencia del perito con título oficial sobre aquel que no tiene tal titulación. En ningún caso la ley impide que el perito pueda ser nombrado entre otras personas no tituladas; pero establece, al menos en el caso concreto del artículo 458 de la LECr, de que el juez deba apoyarse con preferencia entre aquellos que tengan la titulación oficial en la materia objeto de pericia y que por tanto tendrán la consideración de perito titular. En el caso de la LEC concreta que solo puede hacerse uso del perito no titulado cuando la materia a peritar no forme parte de ningún título oficial. En este caso se hará uso de expertos en tal arte u oficio.

Por tanto, se puede afirmar que la legislación expuesta hace referencia únicamente a aquellos peritos que actúan de forma oficial asistiendo a los jueces y tribunales, pues son quienes les asisten al objeto de dar luz sobre algún aspecto técnico que generalmente el enjuiciador no conoce. Es lo que se conoce como perito judicial, por distinguirlo de los peritos de parte. Estos últimos son designados directamente por alguna de las partes inmersas en el litigio y no tienen porque tener las restricciones de titulación oficial a las que hace mención las leyes mencionadas. Pongamos un ejemplo; si alguien tiene un pleito y quiere designar como perito de parte a su amigo “Paco” que sabe mucho de algo, tiene en principio perfecto derecho a hacerlo. Otra cosa muy diferente será como sea valorado el informe realizado por parte del juez y la credibilidad que tal perito le merezca.

En consecuencia, ciñéndonos a la figura del perito judicial y basándonos en la Ley,  ante un caso tanto de ámbito penal como civil, los tribunales deberían apoyarse exclusivamente en peritos que cuenten con titulaciones oficiales en la materia objeto del informe. Mientras que en el caso de materias que no cuenten con el título oficial correspondiente dentro del sistema educativo español, pueden perfectamente hacer uso de otros titulados, o incluso no titulados, que tengan demostrados conocimientos en el área objeto de estudio, aunque esto quedaría a consideración del juez.

Consideramos que en el caso del perito de la señora Larsen, puesto que se trata de un perito designado de parte, puede desempeñar sus labores de perito pues no actúa en este caso como perito judicial designado por un tribunal o juez. Otra cosa bien distinta es la validez y credibilidad que le quiera dar el tribunal a la hora de valorar su dictamen. 

Es importante recalcar que en todo lo expuesto hasta el momento no se ha mencionado a la Informática como objeto de la pericial. La ley es genérica en ese aspecto y no concreta especialidad ni arte concreto. Aquí es donde precisamente comienza la controversia  cuando se habla del mundo de la informática. Cualquier persona, juez y tribunal parece tener meridianamente claro que cuando se trata de evaluar técnicamente una materia debería hacer uso del experto correspondiente en la materia en cuestión y que, tal y como se ha expuesto anteriormente, ha de hacerlo quien tenga la titulación oficial. 

En el supuesto de que un tribunal debiera aclarar los aspectos técnicos sobre un vertido de químicos en un río, parece claro y estaría lejos de discusión que el informe pericial debiera ser realizado por un Ingeniero Químico, o cuando menos alguien con título oficial en el área de las Ciencias Químicas, aunque fuese un título de Formación Profesional. A nadie se le pasaría por la cabeza que tal informe lo haría una persona que le gusta mucho la Química y lleva años estudiando el tema por su cuenta. 

Del mismo modo, si se trata de un puente que se ha derrumbado y se está decidiendo las posibles responsabilidades civiles y/o penales de asunto; el estudio pericial del caso creo que nadie discutirá que lo debiera realizar una persona con titulación en Ingeniería Civil (Técnica o Superior) puesto que estas son las titulaciones oficiales para llevar a cabo este tipo de construcciones. Quizás incluso puede haber ciertas discrepancias si esto lo podría llevar a cabo una persona con titulación en arquitectura, puesto que ambas especialidades comparten ciertas áreas de estudio y son también titulaciones oficiales en materias similares. A nadie, sin embargo, se le pasaría por la cabeza que el informe lo hiciera un albañil y mucho menos un electricista o un abogado con muchos años de experiencia en áreas del Derecho en el campo de la Construcción. 

Pues bien, cuando se trata del ámbito de la Informática todo esto parece que ya no está tan claro. Aquí parece que cualquiera puede hacer un peritaje sin importar en los más mínimo si se posee o no titulación oficial. No negamos que hay carreras y disciplinas técnicas que comparten campos de conocimiento con la Ingeniería Informática. Estamos hablando concretamente de la Ingeniería en Telecomunicaciones. Hay muchos puntos en común entre una Ingeniería Informática y una en Telecomunicaciones, estando las fronteras del conocimiento muy difusas en esas partes. Otras, sin embargo, están muy definidas y son ámbito exclusivo de cada una de estas disciplinas. 

Un rápido vistazo de las materias impartidas en una carrera u otra deja perfectamente claro, en muchos aspectos, cuales son las áreas de especialización de cada una de ellas. En consecuencia, no creemos para nada que una persona con una Ingeniería en Telecomunicaciones no sea competente para llevar a cabo las tareas objeto de una pericial siempre y cuando se trate tanto de aquellas áreas de su formación que sean exclusivas de su currículo como de aquellas que se solapan con el campo de la Informática. Obviamente lo mismo ocurre en sentido inverso, en la Ingeniería Informática habrá ciertas áreas en el campo de la telemática que podemos abordar con  una titulación en  Ingeniería en Informática al ser terreno común. Lo que no sería correcto es que, por ejemplo, un informático se pusiera a peritar aspectos técnicos relativos a materias como radiofrecuencia u otras áreas exclusivamente propias de las Telecomunicaciones. Como bien dice el refranero español: “zapatero a tus zapatos”. 

Sin embargo, lo que no podemos consentir desde los Colegios Profesionales y Consejos Nacionales en Informática, así como por los propios Tribunales y Jueces; es el hecho de que se están permitiendo intervenir en procesos judiciales a falsos peritos que no cuentan con ninguna titulación oficial en las materias a peritar (en nuestro caso la Informática). Tampoco deberían permitirlo los propios abogados, pues dejan a sus clientes en una situación de indefensión. Todo esto sin entrar a valorar las potenciales responsabilidades tanto civiles como penales en que podrían incurrir estos falsos peritos ante delitos de intrusismo. Existen múltiples asociaciones en todo el territorio nacional que imparten cursos de formación sobre áreas relacionadas con el análisis forense digital y peritaje informático, y que están admitiendo a cualquier persona sin ningún tipo de título oficial en el área de la Informática. Se pueden encontrar tanto historiadores, como gente del ámbito de las finanzas o la abogacía. Nadie discute que estas personas puedan tener altos conocimientos sobre la materia, pero la Ley es clara al respecto: solo aquellos que cuentan con la titulación oficial pueden emitir dictámenes periciales. 

Finalmente, no podemos pasar por alto otra problemática que se nos presenta, las atribuciones de la Ingeniería Informática. Eso es harina de otro costal, el tema de los peritajes y la legislación que la regula (vista anteriormente) habla tan solo de la oficialidad de la titulación del perito, no menciona nada relativo a las atribuciones exclusivas que conllevan ciertas titulaciones, y que en el caso de las Ingenierías en Informática es un tema que está pendiente de regular y del que hablaremos en un futuro artículo. 

Tomás García Fresno:
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